La universalidad de los derechos humanos es la característica más importante de la Declaración de 1948, fundamentada en el respeto a la libertad e igualdad de dignidad de la que gozan todos los seres humanos. Su formulación buscó dar respuesta a los múltiples crímenes de guerra cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, razón por la que su aprobación garantizó el reconocimiento global de la existencia de derechos inalienables, irrenunciables, imprescriptibles e indivisibles, que toda persona, por el solo hecho de ser humano, tiene derecho a gozar.

Para autores como Peces Barba, los derechos humanos son una importante aportación de la ilustración en terreno jurídico y político1; es decir, tienen su razón de ser a partir de la revolución gloriosa, la revolución americana y la Revolución francesa. Sin embargo, Gonzales Vicen remonta su existencia desde la phisis de los sofistas, el logos universal en el estoicismo, la lex aeterno en el pensamiento cristiano y la naturaleza en los grandes sistemas de racionalismo moderno2.

Esta falta de consenso sobre su origen ha traído consigo el desarrollo de dos corrientes que sustentan su fundamentación. La primera, el iusnaturalismo racionalista, que argumenta su existencia desde la propia naturaleza del hombre, sustentando su universalidad anterior a la creación del estado; y la segunda, el contractualismo que, sostiene el nacimiento de los derechos humanos en las normas jurídicas y las instituciones políticas, defendiendo la existencia de derechos fundamentados en el libre consenso de las sociedades sin que estos, necesariamente, puedan ser de índole universal.

Ahora bien, Álvarez Gálvez, académico contractualista, considera inadecuado sustentar que todos los seres humanos gozan de derechos, sin tener en consideración los sistemas normativos que la integran, ya que existe una dependencia de los sistemas creados por el hombre3. Sin embargo, esta posición pierde sustento, puesto que las leyes y las normas instituidas por los Estados reconocen la existencia de derechos naturales como premisa moral. Por tanto, su aplicación no se agota en el plano de los principios, sino que se traduce en términos de regla de mandato. Asimismo, los derechos humanos se encuentran fuera de cualquier sistema jurídico positivo, por tanto, se deben concebir como derechos morales y no como derechos legales4.

Por otro lado, el relativismo cultural cuestiona el concepto de la universalidad de los derechos humanos, el cual afirma que cada pueblo a lo largo de su devenir histórico ha forjado un tejido institucional propio, y que ese conjunto de formas de vida e instituciones no se puede juzgar como mejor o peor que la de cualquier otro pueblo. De esta premisa se infiere la improcedencia de querer juzgar las instituciones culturales y políticas desde un único parámetro o modelo ideal5.

Sin embargo, el relativismo debe ser contemplado con serias reservas. Acontecimientos como la lapidación regulada en el Código Penal de Irán, en cuyo artículo 142 dispone que los hombres han de ser enterrados hasta la cintura y las mujeres hasta el pecho; y en su artículo 144 establece que las piedras no han de ser ni tan grandes como para matar instantáneamente a la persona, ni tan pequeñas que no puedan considerarse piedras. Nos demuestra esto que no todas las costumbres respetan la dignidad del hombre, y que la mayoría de los crímenes contra los derechos humanos se justifican como tradiciones culturales y políticas.

Para dar respuesta al relativismo cultural, surgió la corriente intercultural, que reconoce la realidad plural de las tradiciones e instituciones políticas y culturales, teniendo en cuenta que la evidencia histórica demuestra que no todas las culturas han contribuido en la misma medida a la formación, el desarrollo y la defensa de los valores de la humanidad. La interculturalidad debe ser entendida a partir de la existencia en un territorio de más culturas, pero con un objetivo común de desarrollar una educación cívica común6.

Esto significa, en particular, que las personas tienen derecho a mantener su filiación con un grupo étnico concreto y el derecho a las diferencias culturales y religiosas, que se pueden mostrar libremente en público, adhiriéndose a una misma constitución de derechos y deberes fundamentales, sin excepción. El interculturalismo no acepta que las diferencias culturales se utilicen como excusa para reducir los derechos de ciertos grupos, sino que conduce a una ética de la tolerancia máxima para las opciones del individuo, y de tolerancia mínima para los sistemas que imponen ideas que podrían socavar los fundamentos mismos de una sociedad democrática.

La concepción del interculturalismo fue sumamente importante para los redactores de la declaración de los derechos humanos, quienes tuvieron mayor consideración en la similitud existente entre los seres humanos. Para P.C. Chang, uno de los redactores de la Declaración Universal: “Los derechos eran de todos, no solo de los occidentales”, puesto que, si bien en 1948 muchas sociedades carecían de representación ante las Naciones Unidas, los miembros de la Tercera Comisión, encargada de discutir las líneas del borrador, era representada por una amplia variedad de culturas7.

Por todo lo expuesto, el debate sobre la existencia de derechos humanos universales se encuentra concluso, ya que su aprobación ha significado la expresión de la conciencia jurídica de la humanidad, respetada por Naciones Unidas. En definitiva, se estima que la declaración ha inspirado o servido de modelo respecto a sus disposiciones sobre derechos fundamentales a unas noventa constituciones y casi todos los países han firmado los dos pactos de 19668.

Los derechos humanos descansan sobre una convicción compartida, expresada en función de distintos principios filosóficos y sobre la base de diferentes sistemas políticos y económicos. Por esta razón es fuente de derecho, que muy a pesar de la existencia de corrientes escépticas a su existencia, se encuentra en un proceso de crecimiento exponencial y de aceptación por, incluso, aquellas sociedades que no estuvieron presentes en 1948.

(4) Zaragoza, M. E. M. (Ed.). (2017). Ética y derechos humanos.
(5) Ibidem
(6) Zaragoza, M. E. M. (Ed.). (2017). Ética y derechos humanos.
(7) Ann Glendon, Mary & Pallares Yabur, Pedro. (2011). Un mundo nuevo. Eleanor Roosevelt y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Fuentes de investigación

  • Angulo, L. G., & López, G. J. A. (2015). Teoría contemporánea de los derechos humanos: elementos para una reconstrucción sistémica.
  • La universalidad de los derechos humanos, Antonio-Enrique Pérez Luño, Universidad de Sevilla.
  • Zaragoza, M. E. M. (Ed.). (2017). Ética y derechos humanos.
  • Ann Glendon, Mary & Pallares Yabur, Pedro. (2011). Un mundo nuevo. Eleanor Roosevelt y la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Escrito por:

Diego Zapata Gonzáles

Licenciado en Relaciones internacionales por la Universidad San Ignacio de Loyola. Máster en Derechos Humanos y doctorando en Penal Internacional por la Universidad de Navarra, España. Ganador de la Beca Santander para estudiar el postgrado.