El matrimonio, reconocido como instituto natural y fundamental de la sociedad por la Constitución Política, implica la generación de derechos y deberes al interior de la sociedad conyugal y paterno filial e, incluso, respecto de terceros. Tales derechos y deberes son de índole tanto personal como patrimonial, por cuanto existe la obligación mutua de ambos cónyuges de sostener el hogar.

Para determinar la manera en que cada cónyuge contribuirá a ese sostenimiento y qué atribuciones le corresponde acerca del patrimonio con el que se cuenta, existen los regímenes patrimoniales del matrimonio. De acuerdo con nuestra legislación, estos regímenes son la sociedad de gananciales y la separación de bienes o de patrimonios. Los cónyuges eligen libremente el régimen patrimonial que consideren conveniente, antes de celebrarse el matrimonio o una vez que ya se haya celebrado el mismo. En el caso de que no manifiesten expresamente su voluntad al respecto, rige de manera supletoria, por disposición legal, el régimen de la sociedad de gananciales, en cuyo patrimonio se podrán encontrar bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes de la sociedad conyugal. Pero si desean optar por la separación de bienes, deben expresarlo de manera manifiesta (forma solemne) y realizar los trámites necesarios mediante el otorgamiento de una escritura pública para que sea inscrita en el Registro Personal de los Registros Públicos, de acuerdo con los artículos 327 y siguientes del Código Civil. Momento a partir del cual el régimen entrará en vigor. En este caso, cada cónyuge conservará la propiedad, la administración y la posibilidad de disponer de sus bienes presentes y futuros, así como de los frutos y productos derivados de aquellos. Igualmente, cada cónyuge responde por sus deudas con sus bienes.

Durante el matrimonio, puede cambiarse de régimen patrimonial si así lo acuerdan los cónyuges. E inclusive, existen situaciones en que la ley dispone que debe sustituirse la sociedad de gananciales por la separación de patrimonios, tal como se contempla en la Ley General de Sistema Concursal. Asimismo, el cónyuge que resultara agraviado por algún abuso de las facultades correspondientes al otro dentro de la sociedad de gananciales, o si éste actuara con dolo o culpa; podrá solicitar a la instancia judicial que ordene la separación del patrimonio.

Es de tener en cuenta que, cuando se declara el decaimiento del vínculo matrimonial, esto es, la separación de cuerpos; de acuerdo con la norma, fenecería la sociedad de gananciales. Con lo cual, dado que el matrimonio continúa, debería considerarse la entrada en vigor del régimen alternativo, es decir, la separación de bienes. Aspectos que deben ser profundizados en su análisis, dado que hay diversas posiciones al respecto, puesto que algunos especialistas consideran que, en la práctica, la sociedad de gananciales no fenece en estos casos.

En toda circunstancia, algo que debe tenerse presente es lo establecido en el artículo 300 del Código Civil. Esto es, cualquiera sea el régimen patrimonial, ambos cónyuges tienen la obligación de contribuir con el sostenimiento del hogar según sus posibilidades. Porque, de lo que hablamos, es de la protección de la familia para el cumplimiento pleno de sus funciones.

Escrito por:

Ana Patricia Crosby Crosby

Abogada por la PUCP y conciliadora extrajudicial. Máster en Dirección en la Gestión Pública por la Universidad Internacional de la Rioja. Doctora en Ciencia Política y Relaciones Internacionales por la Universidad Ricardo Palma.